Artículo 1° — Increméntase, respecto de las rentas
mencionadas en los incisos a), b) y c) del artículo 79 de la Ley de
Impuesto a las Ganancias,
la deducción especial establecida en el inciso c) del artículo 23 de
dicha Ley, hasta un monto equivalente al importe neto de la primera
cuota del Sueldo Anual Complementario.
A efectos de obtener el importe neto, se deberán detraer
del importe bruto de la primera cuota del Sueldo Anual Complementario
los montos de aportes correspondientes al Sistema Integrado Previsional
Argentino —o, en su caso, los que correspondan a cajas Provinciales,
Municipales u otras—, al Instituto Nacional de Servicios Sociales para
Jubilados y Pensionados, al Régimen Nacional de Obras Sociales y a
cuotas sindicales ordinarias.
Art. 2° — Lo dispuesto en el artículo anterior tendrá
efectos exclusivamente para la primera cuota del Sueldo Anual
Complementario devengado en el año 2013 y para los sujetos cuya mayor
remuneración bruta mensual devengada entre los meses de enero a
junio de 2013, no supere la suma de PESOS VEINTICINCO MIL ($
25.000).
Art.3º -- El citado beneficio deberá exteriorizarse en los recibos de haberes que comprendan las remuneraciones devengadas en el mes de julio de 2013, bajo el concepto: Beneficio Decreto Nº 1006/ 2013.
Art.3º -- El citado beneficio deberá exteriorizarse en los recibos de haberes que comprendan las remuneraciones devengadas en el mes de julio de 2013, bajo el concepto: Beneficio Decreto Nº 1006/ 2013.
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