A través de la Resolución 5/2017 (BO 16/03/17) la Comisión Arbitral interpretó que a los fines de la aplicación del régimen general del
Convenio Multilateral e independientemente del tratamiento que le asigne
la jurisdicción a los efectos de su consideración como base imponible
local, los conceptos “Valor Patrimonial Proporcional” y “Diferencias de
Cambio”, negativas o positivas, que se generen por la participación en
empresas o la tenencia de moneda extranjera respectivamente, no serán
computables como gastos ni como ingresos, para la conformación de los
coeficientes correspondientes a las distintas jurisdicciones.
Lo dispuesto precedentemente respecto a las diferencias de cambio, no
será de aplicación para las operaciones de compra-venta de divisas.
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