Artículo 1° — Increméntase, respecto de las rentas
mencionadas en los incisos a), b) y c) del artículo 79 de la Ley de
Impuesto a las Ganancias,
la deducción especial establecida en el inciso c) del artículo 23 de
dicha Ley, hasta un monto equivalente al importe neto de la segunda
cuota del Sueldo Anual Complementario.
A efectos de obtener el importe neto, se deberán detraer
del importe bruto de la segunda cuota del Sueldo Anual Complementario
los montos de aportes correspondientes al Sistema Integrado Previsional
Argentino —o, en su caso, los que correspondan a cajas Provinciales,
Municipales u otras—, al Instituto Nacional de Servicios Sociales para
Jubilados y Pensionados, al Régimen Nacional de Obras Sociales y a
cuotas sindicales ordinarias.
Art. 2° — Lo dispuesto en el artículo anterior tendrá
efectos exclusivamente para la segunda cuota del Sueldo Anual
Complementario devengado en el año 2012 y para los sujetos cuya mayor
remuneración bruta mensual devengada entre los meses de julio a
diciembre de 2012, no supere la suma de PESOS VEINTICINCO MIL ($
25.000).
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